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Página 1 de 3 1. Dónde tiene lugar La negociación colectiva tiene lugar tanto en las empresas del sector privado como público. Solamente se encuentra limitada la negociación colectiva, como procedimiento en el sector público, no existiendo limitaciones en el sector privada (por lo menos en este aspecto). Es así como está prohibido negociar colectivamente en aquellas empresas del Estado que dependan del Ministerio de Defensa, esto es, que se relacionen con el gobierno a través de ese ministerio, en aquellas en que leyes especiales así lo determinen y en organismos o instituciones públicos o privados en los que el Estado haya financiado en más de un 50% sus presupuestos, en cualquiera de los dos años anteriores, sea en forma directa o a través de impuestos. En general, las empresas puede negociar colectivamente, siempre y cuando haya transcurrido a los menos un año contado desde el inicio de sus actividades. 2. Quiénes pueden negociar Pueden negociar todos aquellos trabajadores que presten servicios en empresas en las que pueda tener lugar la negociación colectiva, salvo aquellos trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra o faena transitoria o de temporada; los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que estén dotados de facultades generales de administración; personas autorizadas para despedir y contratar trabajadores; y trabajadores que dentro de la empresa ejerzan un cargo superior de mando e inspección. En todos los casos anteriores, salvo el caso de los aprendices y aquellos sujetos a un contrato de obra o faena la prohibición para negociar debe constar expresamente en el contrato individual, en todo caso, igualmente el trabajador afectado con esta cláusula tiene plazo de seis meses, desde la suscripción del contrato, para reclamar tal imposibilidad ante la inspección del trabajo quien se pronunciará sobre su exacta situación jurídica. Sin embargo, cabe hacer presente que, si bien se encuentra limitado el derecho a negociar en una negociación reglada, nada impide suscribir un convenio colectivo, vale decir, someterse a la negociación no reglada, aún cuando éstos hayan sido contratados exclusivamente para el desarrollo de una determinada obra o faena transitoria o de temporada y se incluya en el ha trabajadores aprendices. Pero en este caso, es facultativo del empleador negociar o no. Ahora bien, el empleador que recibe un proyecto de contrato colectivo que presentan trabajadores que tienen limitado su derecho a negociar, tiene dos alternativas: 2.1- Impugnar el proyecto de contrato colectivo, mediante una observación al momento de dar respuesta al proyecto, haciendo mención expresamente que éstos trabajadores no pueden negociar colectivamente por los argumentos antes señalados. De este modo es la inspección del trabajo la que deberá resolver la legalidad de la inclusión de los trabajadores objetados y en terreno verificar las labores realizadas por estos trabajadores así también como sus atribuciones. 2.2.- No impugnar el proyecto presentado y someterlo al procedimiento de negociación colectiva voluntariamente, dando respuesta al proyecto, sin impugnar a través de una observación de legalidad la circunstancia de encontrarse todos o algunos de los trabajadores bajo la limitación que establece el articulo 305 del código del trabajo. La oportunidad procedimental para objetar el proceso de negociación colectiva o algunos aspectos del proyecto, ya sea, cláusulas o algunos trabajadores es en la respuesta, después precluye el derecho del empleador por lo que cualquier objeción realizada con posterioridad sería desestimada por la inspección. Ante esa situación, se debe continuar con el procedimiento de negociación colectiva, con todos los derechos, instancias y prerrogativas de una negociación colectiva reglada.
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